PROYECTO DE LA CÁMARA 1725 de 2009: EN CONTRA DEL DISCRIMEN POR ORIENTACIÓN SEXUAL
Varios medios noticiosos han informado que se pudiese incluir en el Proyecto del Senado 238 sendas enmiendas que pudieran hacer que la actual protesta por la igualdad laboral se parezca al Proyecto de la Cámara 1725 (2009) que buscaba erradicar el discrimen por orientación sexual; no incluyendo así la identidad de género. Aquí a su disposición para su juicio.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
16ta. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1725
20 DE MAYO DE 2009
Presentado por los representantes Fernández
Rodríguez y Ferrer Ríos
Referido a la Comisión de lo Jurídico y de Ética
LEY
Para establecer la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico en contra
del discrimen por orientación sexual en cualquier gestión gubernamental,
pública o privada; enmendar el inciso (h) del Artículo 3 de la Ley Núm. 167
de 26 de julio de 2003, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del
Joven en Puerto Rico”; enmendar el
inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio
Público de Puerto Rico”; enmendar el inciso (42) del Artículo 3 y el Artículo 6
de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos
Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
enmendar el inciso (d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de
1965, según enmendada; enmendar los Artículos 11.001 y
11.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como “Ley de Municipios Autónomos”;
enmendar el Artículo 1, 1-A, 2, 2A, 3, de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada ; enmendar el
apartado (3) del inciso (f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 203 de 7 de diciembre
de 2007, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo
XXI”; y enmendar la sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según
enmendada; a los fines de atemperar la legislación vigente a la política
pública del Gobierno de Puerto Rico establecida en esta Ley; ordenar a todas
las agencias, instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas,
municipios, la Rama Legislativa y la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos
de personal para exponer claramente esta Política Pública; y para otros fines
relacionados.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 1, dispone que la dignidad del ser
humano es inviolable, que todos los seres humanos son iguales ante la ley, y
que no se podrá establecer discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo,
nacimiento, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas.
Actualmente, a pesar de que
son muchos los casos de discrimen por orientación sexual en el trabajo, en
Puerto Rico todavía no existe una ley explícita que prohíba y castigue este
tipo de acción por parte de los patronos en la Isla. Hoy por hoy, en Puerto Rico, aunque dentro de
los derechos laborales de todo individuo se protege el discrimen por
orientación sexual mediante la Ley 100 del 30 de junio de 1959, según
enmendada, conocida como “Ley Contra el Discrimen en el Empleo”, la misma no es
suficiente, y por eso necesitamos legislación más explícita y enmendar las
leyes pertinentes. En Puerto Rico, se
debe reevaluar los derechos de quienes tienen una preferencia sexual
particular. A fin de cuentas, son seres humanos cuya dignidad es
inviolable. Un patrono puede exigir que
un empleado cumpla con las cualificaciones necesarias establecidas para llevar
a cabo su trabajo, pero jamás podrá discriminar, ni prejuiciar a una persona
por su orientación sexual.
El discrimen es conocido por muchos como el acto de
dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos ilegales,
injustos y estereotipados. Este proceder puede reflejarse de diversas formas.
No obstante, existen ciertas conductas que históricamente han sido reconocidas
como constitutivas de discrimen. En particular, se establece que ningún patrono
puede suspender, rehusarse a emplear, despedir, o perjudicar a cualquier
empleado con respecto a los términos y condiciones de su empleo por razón de
cualquiera de las características protegidas antes mencionadas.
En el cuatrienio pasado, se presentó legislación para
que no se discriminara contra una persona por razón de su orientación sexual,
la misma no prosperó. Ante dicha
preocupación y un aumento alarmante en este tipo de casos que violan los derechos
humanos de este sector de nuestra sociedad, la presente administración presentó como parte de su
Plan de Gobierno, avalado por el pueblo de Puerto Rico, el compromiso de crear
política pública y prohibir el discrimen por razón de orientación sexual.
Por eso, esta Asamblea Legislativa
entiende que no se debe seguir postergando el tomar acción al respecto y
considera necesario legislar sobre este asunto. No debemos tolerar más ningún tipo de discrimen por razón alguna. Debemos asegurarnos que los únicos criterios
de evaluación sean únicamente las cualificaciones que se le exigen a una
persona en el empleo. Asimismo, esto
aplica no sólo a la hora de solicitar el
trabajo, sino que una vez lo obtengan, que no sea discriminado o rechazado por
orientación sexual o cualquiera otra de las circunstancias protegidas por las
leyes. Al reconocer un
derecho tan fundamental como es la protección contra el discrimen por
orientación sexual se le hace justicia a miles de empleadas y empleados
públicos o privados que le sirven bien a este pueblo y que merecen un trato
igual y digno en el empleo.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Declaración de Política Pública
Se establece como Política Pública del Gobierno de Puerto
Rico, el repudio en contra del discrimen por orientación sexual en cualquier
gestión gubernamental, pública o privada.
Sección 2. – Se enmienda el inciso (h) del Artículo 3 de
la Ley Núm. 167 de 26 de julio de 2003, según enmendada, conocida como “Carta
de Derechos del Joven en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. – Carta de Derechos- Política Pública
Se crea la Carta de Derechos del Joven del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia y responsabilidad de lograr el
máximo desarrollo y bienestar pleno de la juventud desde sus 13 hasta 29 años
de edad, y sin menoscabo de las leyes vigentes, tendrá los derechos que aquí se
establecen y le son conferidos.
…
(h) Equidad. Los/las jóvenes tienen derecho a que
el Sistema de Justicia de Puerto Rico haga cumplir los derechos
constitucionales que les corresponden, garantizando la no tolerancia al discrimen
por razón de edad, raza, orientación sexual, color y sexo.
…”
Sección 3.- Se enmienda el inciso (aa) del Artículo 3 de
la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de
Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea
como sigue:
“Artículo
3.- Definiciones
Para fines de interpretación y aplicación de
esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se
expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
…
(aa) Principio de mérito. Compromiso de gestión
publica que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de
carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su
empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de
raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o
condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de
veterano, ni por sus ideas o afiliación política o religiosa. La antigüedad
será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
…”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (42) del Artículo 3 de
la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley
para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones
Para todos los efectos, las palabras y frases que a
continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:
…
(42) Principio de mérito. Se refiere al concepto
de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos
y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin
discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación
sexual, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o
religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
…”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 184
de 3 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo
6.- Reclutamiento y selección
Las agencias deberán ofrecer la oportunidad de
competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona
cualificada, en atención a los aspectos tales como: logros académicos, profesionales
y laborales, conocimientos, capacidad, habilidades, destrezas, ética del
trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación
sexual, origen o condición social, por ideas políticas y religiosas,
condición de veterano ni por impedimento físico o mental.
…”
Sección 6.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 17 de
la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como
sigue:
“Artículo 17.- Definiciones
Para todos los
efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el
significado que a su lado se expresa:
…
(d) Principio de mérito. Se refiere al concepto de
que todos los empleados del sistema de educación deben ser seleccionados,
adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo
sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social
ni a sus ideas políticas o religiosas.
…”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 11.001 de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.001.- Sistema de Personal-Establecimento
Cada municipio establecerá un sistema
autónomo para la administración del personal municipal.
Dicho sistema se
regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de
excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y
productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento,
edad, orientación sexual, origen o condición social, ni por ideas
políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica. Este sistema
deberá ser cónsono con las guías que prepare la "Oficina de Recursos
Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" (ORHELA), por virtud de
la [Ley Num. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como
"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"] Ley
Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”.
…”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11.007 de la Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios
Autónomos”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.007.- Planes de clasificación de puestos y
retribución--Reclutamiento y selección
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir
para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que interese
participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se
establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color,
sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, origen o condición social,
ni por ideas políticas o religiosas.
…”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley N úm. 100
de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Discrimen
por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, origen social
o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o
religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia
doméstica, agresión sexual o acecho
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un
empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos,
categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o
rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados
en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo
o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define
mas adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, origen social o
nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o
religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia
doméstica, agresión sexual o acecho del empleado o solicitante de empleo:
…”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1-A.- Publicación; anuncios
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización
publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o
cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o
indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo,
matrimonio, orientación sexual, origen social o nacional, condición
social, afiliación política, ideas políticas a religiosas, o por ser víctima o
ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o
sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a
cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación
sexual, origen social o nacional, condición social, afiliación política,
ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de
violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de
edad.
…”
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Discrimen por organización obrera
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique
su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o
tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por
razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual,
origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social
o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión
sexual o acecho:
…”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm.
100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2-A.- Aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto
obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o
reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que
discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación
sexual, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o
religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia
doméstica, agresión sexual o acecho o sin justa causa por edad avanzada para
ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro
entrenamiento,
(a)
Incurrirá en
responsabilidad civil:
…”
Sección 13.-
Se enmienda el apartado (3) del inciso
(f) del Artículo 8 de la Ley Núm. 203 de 7 de diciembre de 2007, conocida como
“Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, para que lea
como sigue:
“Artículo
8.- Creación de la Junta Asesora
(a)…
…
(f) Serán
deberes de la Junta, entre otros, los siguientes:
(1)…
(2)…
(3) Proveer asesoramiento o consultaría al Procurador,
tanto motu proprio como cuando le sea solicitado, en diversas materias, pero
sin necesariamente limitarse a ellas, tales como: discrimen contra veteranos en
los empleos o estudios por causas tales como edad, raza, credo, sexo, color, origen,
orientación sexual, condición social, afiliación política o lesiones de
origen militar u otros; derechos adquiridos, reposición en empleos,
preferencias negativas o positivas, ofrecimientos justos y equitativos de exámenes,
derechos relacionados con instrucción, hospitalización, contribuciones,
arbitrios e impuestos, acreditación de tiempo servido en las Fuerzas Armadas,
para fines de retiro, pensiones por años de servicios, pagos por defunción,
derechos de los herederos, exenciones a veteranos lisiados, evaluación de los
servicios que ofrece la Administración de Veteranos, incluyendo la
clasificación y origen de las enfermedades, evaluación de los servicios
médico-hospitalarios y psiquiátricos que ofrecen las instituciones públicas o
privadas, adquisición de automóviles para lisiados, la expedición de tablillas
con distintivos para veteranos, uso de los excedentes de guerra, certificados expedidos
por agencias gubernamentales, problemas gubernamentales que confrontan los
veteranos en torno a educación, trabajo, vivienda y legislación necesaria.
(4)…”
Sección 14.-
Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según
enmendada, para que lea como sigue:
“Sección
1.- Derechos civiles--Discrimen en lugares públicos, en los negocios, en los
medios de transporte y en viviendas
(a)
En Puerto Rico no se
negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y
negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas,
religiosas, de raza, color, sexo, orientación sexual, o por cualquiera
otra razón no aplicable a todas las personas en general.
(b)
Será ilegal la
publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio
tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia
a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas,
religiosas, raza, orientación sexual, color o sexo.
(c)
Ninguna persona que
posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse
a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda
a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas,
religiosas, de raza, orientación sexual, color o sexo.
(d)
Será ilegal la publicación
o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión,
estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas
religiosas, o en cuanto a raza, color, orientación sexual, o sexo como condición
para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción
de viviendas.
(e)
Ninguna persona
natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de
viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o
grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color,
orientación sexual o sexo.”
Sección 15.- Se ordena a todas las agencias,
instrumentalidades, departamentos, corporaciones públicas, municipios, la Rama
Legislativa, la Rama Judicial, a atemperar sus reglamentos de personal para
exponer claramente la Política Pública establecida en esta Ley.
Sección 16.–
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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